lunes, 18 de noviembre de 2013

EL IMPACTO DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE



EL IMPACTO DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE DE LAS FUTURAS GENERACIONES EN LAS TEORÍAS RESTRICTIVAS DEL  CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Por Jorge Luis Portero.
INSTITUTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN.
Este trabajo se propone analizar cómo la nueva normativa constitucional, al reconocer el derecho al medio ambiente a las generaciones futuras,  impacta de manera específica en las teorías de la autorrestricción del control judicial de constitucionalidad.
Partiendo de concebir a nuestra  democracia constitucional como un sistema jurídico-político bipolar, que conjuga una forma de gobierno  y una forma de Estado,  a los efectos de este trabajo, agrupo en dos grandes corrientes a las teorías que originalmente -desde el siglo XVIII- debatieron sobre el control de constitucionalidad: las  constitucionalistas, legitimadoras del control judicial; y las democráticas, cuestionadoras del principio de supremacía constitucional y –más categóricamente- negadoras de la potestad del Poder Judicial para efectuar la tarea del control.
Jurisprudencialmente, quedó establecido el control judicial de constitucionalidad, pero con autolimitaciones, por una especial deferencia hacia los poderes políticos.
La discusión central de los juristas ya no transitó por la pertinencia del control judicial, sino por sus alcances. Distingo aquí dos vertientes, con senda filiación respectiva en las anteriores corrientes ya citadas: la activista y la autolimitacionista.
La reforma de 1994 afirmó la inscripción de nuestro modelo en el de un estado de derecho constitucional. En el plano específico, el nuevo artículo 41, a la vez que reconoce el derecho de los habitantes a un ambiente sano, los obliga a preservarlo, de manera que las actividades productivas  para  la satisfacción de sus necesidades  no comprometan las de las generaciones futuras.
El activismo encuentra en la nueva Constitución una completa “caja de herramientas” para justificar un nuevo paradigma de control judicial constitucionalidad, amplio en cuanto a la legitimación, a las materias que aborda, y a la generalización de sus efectos, que –más allá de los riesgos que pueda entrañar- servirá para la revisión oportuna de la  efectiva realización de proyectos económicos que puedan afectar el derecho fundamental al medio ambiente.
Los partidarios de la autolimitación judicial mantienen su criterio restrictivo porque destacan el carácter representativo de la voluntad popular que revisten los poderes políticos del Estado y sus decisiones. Pero han encontrado el justificativo lógico para crear algunas excepciones, en las que la legitimación se amplía, la revisión judicial debe ser más profunda, y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad trascienden a las partes de la controversia.
La tesitura de este trabajo es que para  aquellas cuestiones que afecten el derecho al medio ambiente de las futuras generaciones, la doctrina de la autolimitación judicial deviene inaplicable. Se trata de una nueva excepción a las fronteras de la justiciabilidad, que permite a esta vertiente doctrinaria luchar mancomunadamente con la activista en la defensa de la vida.
I.-  EL DEBATE SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.         Derechos fundamentales,  soberanía popular y autorrestricción judicial.
1) Reseña histórica.
 Desde hace más de dos siglos los sistemas democrático-constitucionales han sido objeto de un rico debate. En sendos extremos del arco de la disputa se encuentran los que  consagran la supremacía absoluta de la Constitución  y los que adhieren a la idea de la superioridad de la democracia[1].
El polo “constitucionalista”, con la primacía de los derechos fundamentales, justificó la jerarquización de aquellos por encima de cualquiera de las decisiones de los representantes del pueblo, legitimando el control de constitucionalidad de las leyes por  órganos distintos de aquellos que las sancionan.[2]
El polo de la “democracia” no reconoce limitaciones a la soberanía del pueblo,  expresada en las democracias representativas por las decisiones del Poder Legislativo,  adoptadas por el método democrático de la mayoría. Es refractario al control de constitucionalidad de las leyes, aún más si el mismo es realizado por un poder contramayoritario como el Judicial.
La posibilidad de controlar los actos del Poder Legislativo fue debatida en las tres revoluciones que dieron inicio al constitucionalismo, generando cada una de ellas en su evolución, distintos tipos o modelos de control de constitucionalidad.
Gran Bretaña, luego del primer antecedente de un juez que declaró inconstitucional una ley, si bien  reconoció que la legislación debía ser dictada de conformidad con el common law, confió tal obligación de control al propio Parlamento.
 Francia fue refractaria al control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial, históricamente considerado como un bastión del antiguo régimen. En su evolución, fue admitiendo la idea de que el control debía ser ejercido por un órgano distinto de aquél que sancionaba las leyes, pero lo concretó en un modelo político. Llegado el Siglo XX, otros países de Europa, bajo la impronta del pensamiento de Kelsen y el desarrollo de su teoría del legislador negativo, concibieron un tipo de control judicial concentrado y preventivo, que era teóricamente más compatible con la doctrina de la soberanía popular que el norteamericano.
En Estados Unidos, desde sus orígenes, hubo un  gran debate sobre la legitimidad y pertinencia del control judicial de constitucionalidad. En efecto, la discusión entre los Federalistas y los Antifederalistas fue muy rica, Los primeros querían establecer la superioridad de la constitución respecto de la legislación ordinaria, mientras que los segundos no querían que existieran límites a la voluntad del pueblo. 
A partir del caso Marbury vs. Madison, de 1803, con el célebre voto del Juez Marshall, la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión: Los Estados Unidos –para asegurar la supremacía de la Constitución sobre las leyes ordinarias- adoptaron un modelo de control de constitucionalidad judicial, difuso, incidental, reparador, que circunscribe los efectos de la declaración de inconstitucionalidad exclusivamente al juicio en que es dictada.
En la Argentina hubo un rico y prematuro debate parlamentario con relación al control judicial de constitucionalidad y sus alcances[3].  La precisión y actualidad de sus conceptos asombra, así como las conclusiones equilibradas que se pueden extraer del fructífero debate[4].
También aquí una temprana jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró a si misma como el intérprete final de la Constitución[5] y adoptó el mismo modelo de control que Estados Unidos[6].
Como se expresó en la introducción, definido el modelo de control de constitucionalidad adoptado en EEUU y Argentina, las discusiones teóricas de sus juristas se centraron en los alcances que el mismo tendría. Llamaré a las dos vertientes que se originaron en relación con el criterio ideológico-político, la de la autolimitación judicial y la del activismo judicial[7], cuyas argumentaciones teóricas han abrevado   respectivamente en  las corrientes democrática y constitucionalista.
Mientras  la autolimitación judicial reclama una actitud más comedida de los jueces en el ejercicio del control, de modo que ellos solamente invaliden los actos de otros sectores del gobierno en aquellas situaciones en que esos actos se opongan inequívocamente de modo contrario a la Constitución, el activismo sostiene que los jueces deben desempeñar una función desenvuelta en la tutela de los valores constitucionales, aunque tal implique en anular la voluntad de la mayoría democráticamente electa.[8]
Estados Unidos y Argentina –en el orden federal- permanecieron al margen de un fenómeno generalizado en la segunda mitad del Siglo XX, tanto en América como en Europa, cual fue la transformación constitucional de los sistemas de control puros –el político francés y los judiciales norteamericano y europeo- en otros mixtos, integrados con elementos propios de cada uno de ellos[9]. 
La última Reforma Constitucional de la Argentina, aún cuando mantuvo el mismo modelo de control de constitucionalidad,  al inscribir al sistema en otro paradigma, el del estado constitucional de derecho, terminó por afectar sustancialmente el histórico paralelismo interpretativo que se verificaba con la jurisprudencia estadounidense, aún en aquél tópico.
2)  La doctrina de la justiciabilidad. Activismo y Autolimitación.
Adoptar un sistema de control judicial difuso conlleva no asignarle a la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectos “erga omnes”, sino“inter partes”[10]. Esta es la regla, aunque la evolución jurisprudencial fue creando algunas justificadas excepciones.
Pero además de esta gran limitación, la misma justicia se autoimpuso una serie de condicionamientos al ejercicio del control, que suelen agruparse en la denominada “doctrina de la justiciabilidad”.
 La justiciabilidad determina en qué causas y sobre qué materias los tribunales pueden oír y decidir, y cuáles deben ser desechadas. Específicamente incluye la prohibición contra opiniones consultivas, la capacidad activa y pasiva en el proceso, la madurez (ripeness), y que la cuestión no sea abstracta y finalmente que no se trate de una cuestión política[11].
Puede constatarse a partir de la década de 1990 una progresiva ampliación de las fronteras de la justiciabilidad en la Argentina. En el caso del ámbito  de las cuestiones políticas no judiciables, su reducción ha llegado al límite de su virtual eliminación[12].
Los activistas bregaron siempre para levantar esas vallas, como la de  la cuestión política, cuando un derecho fundamental era afectado por una decisión de un poder político, aunque tal decisión estuviera reservada al mismo por la propia Constitución. Esta vertiente vio fortalecida su posición en la evolución jurisprudencial por diversas razones que excedían la dimensión jurídica, tales como las experiencias totalitarias europeas, el reconocimiento de nuevos derechos y la crisis de representación política.
Las experiencias totalitarias europeas, previas a la Segunda Guerra Mundial,  demostraron la falibilidad de los poderes políticos como garantes de la democracia y la Constitución. Frente a ese tipo de fenómenos resultaba necesario fortalecer los sistemas democráticos constitucionales con controles externos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos) e internos (defensa  del Estado de Derecho frente al poder, a través de los mecanismos tradicionales de frenos y contrapesos).
El desarrollo y el reconocimiento constitucional de los derechos de segunda y tercera generación, que adquirieron la calidad de fundamentales, exigibles y operativos.
La crisis de la representación  política ha determinado que los pueblos no se sienten reflejados en sus intereses, ni por la política partidaria[13] ni por el poder político. Diversas causas han erosionado el prestigio de los partidos y la relación  entre representantes y representados, lo que ha provocado que el Poder Judicial haya asumido un rol político más activo, dada la creciente jurisdiccionalización del conflicto social[14].
Los autolimitacionistas, encontraron en el jurista Thayer al principal expositor de la doctrina constitucional de la limitación judicial que ha impregnado toda la teoría del control judicial hasta mediados del siglo XX. La sostuvieron miembros de la Corte Suprema de Estados Unidos de la talla de Holmes, Brandeis y Frankfurter[15].
Explicaron la deferencia judicial hacia el legislativo como la obligación de prudencia  que debía tener un poder contramayoritario que, dotado de la formidable facultad de interpretar la Constitución, podía invalidar las decisiones de aquél, imponiendo valores propios, distintos a los de la propia comunidad.
Sus temores ante la posibilidad de que la interpretación judicial se convirtiera en una verdadera herramienta antipopular fueron corroboradas en la historia estadounidense cuando la Corte Suprema rechazó –con el argumento de su inconstitucionalidad- las propuestas económicas del New Deal, no obstante que las mismas habían sido ampliamente ratificadas electoralmente.
Esta dificultad contramayoritaria, que se traducía en el cuestionamiento de la  legitimidad que radicaba en cada declaración de inconstitucionalidad efectuada por un Juez, fue morigerada por la teoría del refuerzo de la representación de John H. Ely, que tomó como antecedente la nota de pié de página número 4, del Presidente de la Corte Harlan Stone,  en el caso “Carolene Products”[16].
Para Ely, si bien los órganos políticos son los que deben decidir –sin interferencia judicial- sobre temas de valores o sustantivos, existen algunas cuestiones en  las que el Poder Judicial está autorizado a ejercer el contralor: Son aquellas en que los procedimientos  de las decisiones políticas presentan un déficit democrático. Sus argumentos buscaron compatibilizar  el control de constitucionalidad en determinadas materias con el postulado fundamental de la corriente democrática, que es el del autogobierno.
Conforme su teoría, el Juez no debe buscar valores externos fuera de la Constitución. El Poder Judicial se legitima como órgano de control cuando puede declarar inconstitucionales decisiones de los poderes políticos que afecten el sistema democrático y representativo de gobiernodebe proteger a las minorías contra la discriminación, clarificar los canales de cambio político y facilitar el acceso de las minorías al poder[17].
Nuestra jurisprudencia ha abrevado eclécticamente en ambas vertientes[18].
De la activista, cuando reconoció la exigibilidad de los derechos de segunda y tercera generación, flexibilizó las exigencias de la legitimación y restringió la nómina de las cuestiones políticas no judiciables[19].
De la autolimitacionista, cuando mantuvo algunos de sus criterios restrictivos en cuanto a la legitimación, y  preservó  un ámbito reservado a la  discrecionalidad de los poderes políticos.
3) El impacto de la reforma constitucional.
La Reforma de 1994 expresamente facultó a los jueces –aún en el amparo- a declarar la inconstitucionalidad de las leyes, e incluyó -en el bloque de constitucionalidad- una serie de Tratados de Derechos Humanos, que consagran normas y principios inderogables, y jurisdicciones internacionales a las que el propio Estado Nacional se encuentra sometido. A partir de ella, los jueces no debieron  recurrir a  entidades no positivas - como el Derecho Natural[20]- para invalidar leyes o actos de gobierno que se tenían por contrarios a la Constitución.
La nueva realidad constitucional quitó alguna trascendencia práctica a las grandes discusiones de los juristas del Siglo XX (iusnaturalismo-positivismo, monismo-dualismo). El debate entre activismo y autolimitación también se vio afectado: Se han ampliado las fronteras de la justiciabilidad, aunque la Corte Suprema destacó que deben mantenerse determinados límites en el activismo judicial para no desnaturalizar el sistema[21].

II. EL DERECHO AMBIENTAL DE LAS GENERACIONES FUTURAS Y EL     CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
1) La constitucionalización del derecho ambiental.
El art. 41 de la Constitución Nacional reconoce el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. También les asigna el deber de preservarlo.
Coloca en cabeza de las autoridades, el deber de protección de ese derecho, así como el de proveer a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental.
Ensaya asimismo una división de las competencias relativas al tópico entre Nación y Provincias, asignando a la primera la de sancionar normas que –sin alterar las jurisdicciones locales-  contengan los presupuestos mínimos de protección, y  a las segundas las necesarias para complementarlas.
También el nuevo artículo 43  menciona el derecho al medio ambiente al tratar la garantía del amparo. Y los Tratados de Derechos Humanos constitucionalizados lo presuponen. La inclusión de esta normativa en el texto de la Constitución no fue un hecho aislado. La problemática ambiental había surgido con fuerza a partir de la década del 70 del siglo pasado en el mundo, y tuvo algunos hitos internacionales que acrecentaron su impronta[22].
En el ámbito nacional, la jurisprudencia había avanzado en esta temática. Desde fallos en  que se protegía el ambiente en el Siglo XIX, aún cuando no existía ni en ciernes la noción de derecho ambiental, hasta el caso “Kattan” (1983), que con “Mendoza” (2006/2012)  configuran una piedra miliar en la historia de nuestro Derecho Ambiental [23]. 
A partir de esa misma década, el derecho al medio ambiente como un nuevo derecho humano fue apareciendo –con distintas redacciones- en todas las constituciones del mundo. Sabsay sintetiza su trascendencia especial en el campo del derecho y del gobierno de las sociedades futuras: Por un lado, importa para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones ambientales que les permitan a las personas gozar de este derecho. Por otro lado, les confiere a ellas un espacio mayor en el gobierno de los asuntos comunes a través de nuevas formas de participación y de un cierto número de garantías que como la de acceso a la información pública conllevan una data reforzada de participación y de control en la toma de las decisiones públicas… Pero el etos ambiental es todavía más paradigmático que aquellos comprendidos en los restantes intereses colectivos derivados de los derechos de tercera generación o de incidencia colectiva…ello es así como consecuencia de uno de los elementos fundamentales del desarrollo sustentable –ligado a la protección ambiental-, nos referimos a la equidad intrergeneracional…Para velar por la efectiva vigencia de este concepto novedoso de equidad toda solución debe anticiparse al acaecimiento de hechos dañosos susceptibles de afectar el ambiente, puesto que como principio general, estos son irreversibles. De ahí que se hayan acuñado en el derecho ambiental internacional una serie de principios contenidos en varias convenciones de las cuales la Argentina es parte, entre los que se destacan el preventivo y el precautorio[24].
Por último, con  relación a la legislación dictada por el Congreso Nacional, fue sancionada la Ley General del Medio Ambiente[25] y otras que regulan temas específicos.
2)  Derecho al medio ambiente de las generaciones futuras. 
El Siglo XXI encuentra al mundo en un contexto económico de capitalismo globalizado, caracterizado por la maximización de la renta y la hiperextractividad de los recursos naturales, especialmente en regiones como la nuestra. Las políticas relacionadas con la transformación tecnológica de la explotación agrícola[26] y con la megaminería[27] -por ejemplo- que generan trascendentes e irreversibles consecuencias en el medio ambiente, se encuentran auspiciadas por la acción de  poderosos Lobbys.
Las cláusulas de los nuevos artículos constitucionales y la continuidad  establecida por la Ley General del Medio ambiente –con sus contenidos mínimos, la  categorización de  como de orden público, la promoción de la participación del pueblo y la positivización de los  principios preventivo, precautorio, de equidad intergeneracional, de sustentabilidad,  de progresividad[28], de cooperación y de solidaridad, entre otros aspectos- nos colocan ante un andamiaje jurídico que debería permitir garantizar la protección del derecho al medio ambiente para todos. Pero la experiencia histórica reciente parecería indicar que  las bienintencionadas garantías jurídicas resultan insuficientes para frenar el creciente deterioro ambiental. Es que existe un conflicto de compleja resolución entre el motor del sistema económico –el lucro- y  la preservación del ambiente. El modelo de desarrollo humano trata de conciliarlo.
 El texto constitucional coloca a la Argentina en un modelo de desarrollo sustentable. que exige  no comprometer el ambiente para que también las generaciones futuras puedan gozar de ese derecho[29]. Se trata del reconocimiento constitucional de un nuevo sujeto de derechos[30], que presenta características muy especiales, ya que se trata de otro sujeto colectivo,  pero con existencia sólo futura, que puede ser afectado por las acciones del presente.
La gran diferencia de las generaciones futuras respecto de las generaciones presentes es que las primeras no pueden fácticamente asumir la defensa de sus intereses. Para peor, más allá de imperativos éticos y constitucionales, las generaciones presentes tampoco son las apropiadas para asumirla, toda vez que existe un potencial conflicto de intereses con los propios:
Una opción productiva que trae riqueza y que produce daños ambientales presentes puede ser debatida en una sociedad, por beneficiarios y perjudicados[31]. Permitir la expresión y participación informada democrática en las decisiones–y su posterior contralor judicial- intenta poner freno a políticas oportunistas e irresponsables.
Pero decisiones políticas que avalen proyectos productivos que  acarren –o profundicen-daños  ambientales para las generaciones futuras pueden contar con el beneplácito de los habitantes que privilegian sus necesidades presentes. De hecho, es el argumento utilizado por los promotores de esos proyectos[32].
Todo ello  coloca a las generaciones futuras en una especial situación de vulnerabilidad frente a decisiones de los poderes democráticos que violen su derecho a un ambiente sano, no obstante su actual protección constitucional.
3) La inoponibilidad del argumento restricitvo de los autolimitacionistas.
El ideal del autogobierno es el principal objetivo de la democracia.
Los democráticos, tributarios de las teorías de la soberanía popular y de la representación política, conciben que el poder del Parlamento tiene su fundamento de legitimidad en el hecho de que, en la formación y sanción de las leyes,  participa el pueblo.
Para esta corriente, las nociones  de supremacía constitucional y de control judicial de constitucionalidad llevan ínsitas la limitación de aquellos poderes del gobierno que representan la voluntad popular.
Respecto de la supremacía constitucional, los constitucionalistas adujeron que también era el pueblo quien había sancionado la Constitución, por lo que –en todo caso- era ese mismo pueblo el  que ponía límites al futuro accionar de sus representantes.
Los democráticos contraatacaron con el argumento generacional. Paine y Jefferson advertían ya en el Siglo XVIII que consagrar la supremacía constitucional por sobre las leyes ordinarias implicaba el gobierno de los muertos[33]. Las constituciones rígidas, y más aún aquellas que contuvieran cláusulas pétreas, aparecían como una imposición realizada por generaciones anteriores que impedían a las actuales autogobernarse democráticamente. La disputa se  libraba entre generaciones pasadas y presentes.
Respecto del control judicial de constitucionalidad, los democráticos oponían el argumento de su carácter  contramayoritario, frente a la esencia popular  de los poderes políticos, que se regían por la regla de la mayoría para resolver cuestiones en las que los intereses de cada ciudadano tenían su representación. A través de ésta participaban en la decisión.
 Declarar la inconstitucionalidad de una ley –para ellos- era otorgar la razón a las minorías perdidosas del Parlamento; desvirtuar en la justicia el fracaso legislativo motivado en la impotencia del número.
Esta posición es morigerada por los autolimitacionistas, que -como se dijo- admiten el control judicial de constitucionalidad. Siguen concibiéndolo con restrictividad,  porque también parten del postulado democrático.
La legitimidad de las decisiones de los poderes políticos adquieren fuerza obligatoria para los ciudadanos debido a que éstos participaron en su autoría[34].
Para el caso del derecho al medio ambiente de las generaciones futuras, los argumentos democráticos en que se funda la doctrina de la autolimitación judicial –el generacional y la objeción contramayoritaria- son inoponibles. El primero, porque las decisiones de cualquiera de los poderes políticos constituidos que las afectaran en sus derechos también serían, para ellas, el gobierno de los muertos. La segunda, porque para alguien que no está representado en ninguno de los poderes de gobierno, la distinción de éstos en mayoritarios o contramayoritarios es irrelevante. El argumento de la deferencia hacia el legislativo, basada en la legitimidad de la obligatoriedad de la norma autoimpuesta tampoco se verifica.
Frente a la manda constitucional del artículo 41,  la autolimitación judicial  no tendría justificación ni para la propia lógica interna de la teoría que la sustenta. Se configura una nueva excepción –que se constituye con la concurrencia de una materia y de un sujeto de derechos- que autoriza la más amplia justiciabilidad.

III.- CONCLUSIONES.
La realidad de una economía globalizada para la cual resulta esencial la explotación a gran escala de los recursos naturales afecta al medio ambiente con daños irreversibles y de peligrosa proyección..
El derecho ha evolucionado consagrando el derecho de la humanidad a un ambiente sano.
En el caso argentino, lo ha reconocido constitucionalmente, y ha proyectado ese reconocimiento también hacia las generaciones futuras.
El derecho al medio ambiente puede caracterizarse como una materia –al igual que la de otros derechos de incidencia colectiva- que habilita el denominado escrutinio estricto por parte del Juez, para analizar la razonabilidad de una norma.
La CSJN fue terminante respecto del reconocimiento del status constitucional del derecho al medio ambiente no como una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango superior un derecho preexistente.[35] También respecto de su caracterización como derecho-deber [36].
Para los activistas se trata de un derecho humano-deber  fundamental con características peculiares que justifica el protagonismo judicial para propender a su defensa[37].
Lo que aquí se postula es que también para los autolimitacionistas, cuando se afecte el derecho al medio ambiente de las generaciones futuras, la revisión judicial debe ejercerse en forma activa y eficaz, dado que no es procedente la invocación de los argumentos democráticos para limitarla.
Ello se proyecta sobre lo que Amaya define como las tensiones particulares entre democracia y constitución que pone a luz el ejercicio del control de constitucionalidad[38]. En este sentido, ambas vertientes doctrinarias deberían coincidir que frente a la afectación del derecho al medio ambiente de las futuras generaciones:
·         No corresponde restricción alguna frente a la legitimación[39], que debe extenderse a cualquier persona.
·         Los jueces estarán obligados a realizar el control, declarando las inconstitucionalidades de oficio, ya sea por acción u omisión.
·         No existen  las  cuestiones políticas no judiciables en esa revisión.
·         Las declaraciones de inconstitucionalidad –por principio- extenderán sus efectos más allá de las partes de la controversia, dado que el  sujeto protegido no forma parte de ella.
Estas derivaciones no implican que la judicatura sustituya a los poderes políticos en el diseño y ejecución de las políticas del Estado. Aunque sea inoponible en estos casos el argumento democrático y se postule una revisión judicial amplia, existe una competencia constitucional asignada a aquellos órganos, en virtud de su aptitud especial para cumplir con aquéllas.

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Jorge Luis Portero
4/2/2013.



[1] Cabe aquí una primera aclaración, frente al significado que adjudicaré aquí a estos dos términos: constitución es la norma o conjunto de normas que, por un lado, reconoce derechos  fundamentales y, por otro, instituye poderes públicos, articulando sus competencias y regulando su ejercicio en función de la protección de la garantía y de la tutela de esos derechos.  (Amaya, Jorge Alejandro,  Control de constitucionalidad, pág. 3). Y democracia, como forma de gobierno –no de estado-, es el gobierno del pueblo, que en los sistemas políticos contemporáneos ha venido a significar que sus representantes, elegidos por aquél, están facultados para tomar las decisiones políticas. Con ella sólo pretendo evitar  confusiones en este trabajo, frente a uno de los términos más multífacéticos y ambiguos. La dificultad para definir hoy democracia ha provocado que gran parte de los cientistas sociales intenten  precisar el concepto adicionándole un calificativo (electoral, deliberativa, participativa, constitucional, liberal, radical, delegativa, social, formal, real, mayoritaria, consociacional). Cfme. Méndez Parnes, S. y Negri, J.J., Democracia,  pág. 85.
[2] Bruce Ackerman denomina a estas posturas como fundamentalistas (Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno, pág. 138), pero he preferido recurrir al término constitucionalistas, por la confusión que generaría el primero, dado nuestro uso habitual para designar con él a doctrinas políticas o religiosas totalitarias.
[3] Tuvo como escenario al Congreso de la Confederación, en 1858, en oportunidad de debatirse un artículo de un proyecto de ley que rezaba: “Los tribunales Federales procederán siempre con arreglo a la constitución y a las leyes nacionales que estén en conformidad con ella”.  (Bianchi, Alberto, Control de Constitucionalidad, Tomo I, págs. 208/212, y Diario de Sesiones del Parlamento de la Confederación Argentina, correspondientes al 12 y 14 de julio de 1858.
[4] El control judicial difuso de constitucionalidad fue receptado (20 votos a favor y 9 en contra), pero del la lectura del debate –especialmente de las palabras del propio Ministro Del Campillo, vocero del Proyecto del Poder Ejecutivo- se puede concluir que aún los partidarios del control judicial lo  concebían con gran prudencia y con las limitaciones siguientes : Presunción de constitucionalidad de las leyes,, existencia de causa judicial como requisito ineludible y efectos inter partes de la declaración de inconstitucionalidad (Portero, J. y Magri, E., “El Caso Thomas”, Diario La Ley,  18/6/2010, pág. 5).
[5] Fallos 1-340 “Benjamín Calvete”, año 1864.
[6] Fallos 22-120 “Eduardo Sojo”, año 1887.
[7] Sola refiere que la doctrina ha diferenciado tres aspectos para dividir las posiciones de los constitucionalistas: el de los valores, el técnico jurídico  y el ideológico-político. (Sola, Juan V., Control de Constitucionalidad, pág. 95).     
[8]  Cfme. Sola, Juan V., ob. cit, pág. 99. La cursiva es textual.
[9] Mi opinión -crítica al funcionamiento del control de constitucionalidad difuso en la Argentina-  respecto de la conveniencia  de  adoptar un modelo  con tendencia a la preeminencia del control  concentrado,  en  Ideas Políticas y Control de Constitucionalidad y en “El caso Thomas”, ya citado.
[10] De lo contrario, se le concedería al Poder Judicial –a cada juez más precisamente-  una posición de supremacía sobre los otros poderes, incompatible con el equilibrio que requiere la clásica fórmula republicana. Cfme. Portero, J y Magri, E., “El caso Thomas”,  pág. 4
[11] Sola, Juan V., ob. cit., pág. 249.
[12] Santiago, Alfonso (h.), Un progresivo cambio de paradigma jurisprudencial…, pág.75.
[13] El sistema tiene por instrumentos fundamentales a los partidos políticos (Art. 37 CN); son así una especie de mediadores entre elegidos y electores. (Duverger, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, pág. 89).
[14] Sorj, Bernardo, La democracia inesperada, pág. 56/58.
[15] Cfme Sola, Juan V., ob. cit., pág. 100/102.
[16]  Sola, Juan V., ob. cit., pág. 105
[17] Bianchi, Alberto J., ob. cit.., Tomo I, pág. 233.
[18] No siempre guiada sólo por motivaciones principistas. Hubo también self-restraint por subordinación  interesada o temerosa hacia los poderes políticos y activismo como resistencia conservadora a los cambios,  o al servicio del mantenimiento de determinados privilegios económicos.
[19] Lozano, Luis F., La función social del Poder Judicial…,  pág. 16.
[20] Ver Linares, Juan F., El derecho natural y su invocación en la jurisprudencia…, La Ley 28-915. Se  advierte allí que la invocación del derecho natural, por ejemplo, sirvió alternativamente a la Corte tanto para invalidar como para  justificar restricciones al derecho de propiedad.
[21] En el fallo dictado en la causa “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/amparo” ya citada, Considerando 8º, la Corte Suprema ha afirmado que en una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma de manera erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860…el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia de  del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales (Diario La Ley, 18 /6/2010, pág.7). La negrilla es mía.
[22] La Conferencia de Estocolmo, el informe del Club de Roma y la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo “Río 92” (Cfme. Jiménez, Eduardo P., La cuestión de la tutela ambiental antes y después de la Reforma Constitucional de 1994,  págs. 1/2).
[23] Esain, José Alberto, La Justicia para el desarrollo sostenible, pág. 117).
[24] Sabsay, Daniel A., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario Derecho Constitucional Parte Dogmática, Tomo I, págs.. 337/338. El principio precautorio fue receptado y definido en la Conferencia de Rio (1992),  Robin, Marie-Monique, El veneno nuestro de cada día. La responsabilidad de la industria química en la epidemia de enfermedades crónicas, pág. 416.
[25] La ley 26575   reúne en su texto aspectos básicos de la política ambiental nacional, en consonancia con diversas contribuciones de la comunidad jurídica y de la sociedad en general (Sabsay, Daniel A., Constitución y ambiente en el marco del desarrollo sustentable, pág. 69).  
[26] Robín, Marie-Monique, El mundo según Monsanto. De la dioxina a los OGM. Una multinacional que les desea lo mejor, Capítulo 13, págs. 378/401.
[27] A las controversias por el daño ecológico derivado de la minería a cielo abierto se suma hoy una nueva, el fracking (Estrada Oyuela, Raúl, Gas y petróleo, bajo estricta lupa ambiental, Clarín 31/1/13, pág. 31).
[28] Parte de la doctrina le atribuye al principio de progresividad un doble carácter: El enunciado en el artículo 4 de la Ley General de Ambiente, que implica la obligación de adoptar soluciones graduales, y el derivado de la normativa de Derechos Humanos incorporada a  la Constitución, que , como pauta de interpretación y operatividad de un derecho fundamental…implica que el esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no puede disminuir, sino que cada vez debe ser mayor…Esain, José A. El principio de progresividad en materia ambiental, pág. 5.
[29] Para ampliar el concepto de desarrollo sustentable  y sus implicancias, ver Sabsay, Daniel A., Constitución y ambiente en el marco del desarrollo sustentable, .págs. 67/82.
[30]  Nuevas Constituciones, como la de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), han incluido normas relativas al derecho al medio ambiente, desde una perspectiva más amplia, dado que responden a concepciones de ecología no antropocéntrica. En ese entendimiento, dotan de personalidad a la naturaleza o Pachamama, legitimando a toda persona para exigir que se respeten sus derechos.  La  boliviana, en su artículo 33, al sostener que…el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente, realiza un expreso  reconocimiento a otros seres no humanos, como los animales (Zaffaroni, E. R., La Pachamama y el humano, págs.. 108/112). La negrilla es mía.

[31] Cabe aclarar que –en muchos casos- ambas categorías coinciden en las mismas personas: La instalación de un emprendimiento que trae actividad económica a los habitantes de una zona, pero que a la vez contamina la misma o a los que trabajan en ella. En otras oportunidades, los efectos contaminantes pueden sufrirlos otras poblaciones, u otras personas distintas de las que se benefician con la actividad.
[32] En innumerables casos, gobiernos y pueblos  han coadyuvado con ellos en la estigmatización de organizaciones ecologistas que se oponen a esos proyectos por sus consecuencias contaminantes. futuras, alegando sus necesidades presentes, su derecho al desarrollo y el bienestar.
[33] Gargarella refiere a Paine: “cada generación debe ser libre de actuar por sí misma en todos los casos, tanto como lo habían sido las generaciones precedentes. El único consenso válido, en su opinión, era el de las personas vivas: ninguna generación, por tanto, tenía el derecho de limitar a la siguiente”; y a Jefferson: De acuerdo con la ley de la natruraleza…una generación es tan independiente de las demás como una nación respecto de las restantes y por ello –agregaba- cada generación debía fijarse sus propias reglas…”. (Gargarella, Roberto, ob. cit.,  págs. 127/28).
[34]  Refiriendo el pensamiento de Habermas, Sola expresa: “En la sociedad pluralista contemporánea con la fractura de las ligazones internas entre religión, ética y derecho y por la ausencia de bases religiosas o éticas comunes que puedan unir a la sociedad, la Constitución y la ley asumen legitimación…es que la  legitimidad de la Constitución y los precedentes constitucionales basados en ella, derivan del hecho que son en definitiva autoimpuestas”. (Sola, Juan V., Manual de Derecho Constitucional, pág. 34).
[35] Fallos 331:2223 “Werneke”, 2008.
[36] Fallos 329:2316  “Mendoza”, 2006.
[37] Los principios preventivo y precautorio también determinan una excepción a la prudencia que debe existir en la judicatura, respecto de decretar medidas cautelares contra actos de gobierno cuando el afectado es el medio ambiente.
[38] Amaya, Jorge A., ob. cit., pág. XX.
[39] Se ha estudiado la posibilidad de que exista un defensor del ambiente; sin perjuicio de lo auspicioso que sería,  es evidente que no existe nadie que pueda representar genuinamente a las futuras generaciones. Por ello cabe una legitimación sin restricciones, similar a la que existe en el habeas corpus, donde la legitimación es para cualquiera  (Art. 43 CN).